LEY DE CREACIÓN DE
INIA - Ley
N° 16.065 del 6 de octubre de 1989
Capítulo II.
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 4°. Los órganos del
Instituto son: la Junta Directiva, la Dirección Nacional, las Direcciones
Regionales y los Consejos Asesores Regionales.
Artículo 5°. La Junta Directiva
será el jerarca del Instituto y sus miembros serán designados por el Poder
Ejecutivo entre personas de reconocida solvencia en materia de tecnología
agropecuaria, la que deberán acreditar con antecedentes suficientes.
Estará
integrada por:
A) Dos representantes del Poder Ejecutivo
propuestos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, entre los
cuales se elegirá el Presidente.
B) Dos representantes de los productores
que serán designados por el Poder Ejecutivo, uno de ellos a propuesta de la
Asociación Rural del Uruguay y de la Federación Rural y el otro a propuesta de
Cooperativas Agrarias Federadas, de la Comisión Nacional de Fomento Rural y de
la Federación Uruguaya de Centros Regionales de Experimentación Agrícola.
Por
cada representante se designará un suplente que sustituirá en caso de ausencia
de este.
El
Director Nacional asistirá a las sesiones de la Junta Directiva, en las que
actuará con voz y sin voto.
Artículo 6°. La duración del
mandato de los miembros de la Junta Directiva será de tres años, que correrán a
partir de su designación, pudiendo ser reelectos por un solo período.
Los
miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos
miembros designados.
Artículo 7°. La retribución
mensual del Presidente de la Junta Directiva será equivalente a la de
Subsecretario de Estado.
Los
restantes miembros titulares de la misma serán remunerados mediante el régimen
de dieta por sesión.
Fíjase
en el equivalente a un salario mínimo nacional por sesión la dieta a que
refiere el inciso anterior, con un mínimo de cuatro sesiones mensuales. Dicho importe
se ajustará en el mismo porcentaje y oportunidades en que se incremente la
retribución del Presidente.
Artículo 8°. La Junta Directiva
fijará su régimen de sesiones, las que deberán realizarse periódicamente en la
sede de las Direcciones Regionales.
Las
resoluciones se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros,
resolviendo el Presidente en caso de empate.
Artículo 9°. Habrá un Director
Nacional y Directores Regionales los que serán designados por la Junta
Directiva, por mayoría simple.
Artículo 10°. A efectos de lograr
una efectiva participación de todos los sectores involucrados habrá Consejos
Asesores Regionales, los que estarán integrados con representantes de
organismos públicos y privados vinculados a las actividades agropecuarias más
significativas de la zona y con profesionales de reconocida experiencia en la
generación y transferencia de tecnología.
La
composición será determinada por la Junta Directiva a propuesta de las
entidades respectivas, oyendo al Director Regional. Los miembros serán designados
por la Junta Directiva a propuesta de las entidades respectivas, oyendo al
Director Regional.
El
Director Regional podrá invitar miembros eventuales para el tratamiento de
aquellos asuntos en los que considere conveniente su participación.